El Art. 165 de la Constitución de la República contempla, en su numeral 8, la facultad del Presidente de ordenar la movilización y las requisiciones necesarias para atender las circunstancias extraordinarias que motivan el Decreto que establece el estado de excepción.
La requisición (del verbo requisar) es una facultad extraordinaria que permite que el Estado pueda hacer uso o disponer de cualquier bien privado para superar la emergencia. Pueden ser objeto de requisición, por ejemplo, naves y aeronaves, medios de transporte, instalaciones industriales, locales, hoteles, medicamentos, productos.
La requisición no es una expropiación en sentido estricto. El Estado puede hacer uso de esta figura, pero una vez superada la emergencia, está en la obligación de reconocer económicamente los bienes que fueron objeto de la misma, en tanto el derecho constitucional a la propiedad privada no se puede ver afectado.
La requisición es constitucional y apropiada para superar la emergencia. Depende de la autoridad usarla o dejarla como una simple declaración lírica.